Como introducción de la materia derecho de familia se dice que es: el conjunto de normas e instituciones jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros que integran la familia, entre sí y respecto de terceros.
Tradicionalmente se ha considerado
que el Derecho de Familia es una rama del Derecho civil;
sin embargo, puesto que este último se estructura sobre la base de la persona individual
y dado que habitualmente se ha estimado que las relaciones de familia no
pueden quedar regidas solo por criterios de interés individual y la autonomía de la voluntad, en la actualidad
gran parte de la doctrina considera que es una rama
autónoma del Derecho, con principios propios. Sin embargo, para
considerarse autónoma, es necesario que se den tres supuestos: la independencia
doctrinal, la independencia legislativa y la independencia judicial.
Contenido moral o ético: esta rama jurídica
habitualmente posee normas sin sanción o con sanción reducida y obligaciones (o más
propiamente deberes) fundamentalmente incoercibles. Por ello no es
posible obtener el cumplimiento forzado de la mayoría de las obligaciones de
familia, quedando entregadas al sentido ético o a la costumbre (una importante excepción es el derecho de alimentos).
Regula situaciones o
estados personales: es una disciplina de estados
civiles (de cónyuge, separado, divorciado, padre, madre, hijo, etc.) que se
imponen erga omnes (respecto de todos).
Además, dichos estados pueden originar relaciones patrimoniales (derechos
familiares patrimoniales), pero con modalidades particulares (diversas de
aquellas del Derecho civil), pues son consecuencia de tales
estados y, por tanto, inseparables de ellos.
Predominio del interés
social sobre el individual: esta rama posee un claro predominio del interés
social (o familiar) en sustitución del interés individual. Ello genera
importantes consecuencias:
Normas de orden público: sus normas son
de orden público, es decir, son imperativas e
indisponibles. No se deja a la voluntad de las personas la regulación de las
relaciones de familia; sin perjuicio que tal voluntad sea insustituible en
muchos casos (como en el matrimonio o la adopción),
pero solo para dar origen al acto (no
para establecer sus efectos).
Reducida autonomía de la
voluntad: como
consecuencia de lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad(base del Derecho
civil) tiene una aplicación restringida en estas materias. En general, se
prohíbe cualquier estipulación que contravenga sus disposiciones. Una
importante excepción la constituyen las normas sobre los regímenes patrimoniales del matrimonio.
Relaciones de familia: en esta disciplina, a
diferencia del Derecho civil (donde prima el principio de igualdad de partes),
origina determinadas relaciones de superioridad y dependencia o derechos-deberes,
especialmente entre padres e hijos (como la patria
potestad), aunque la mayoría de los derechos de familia tienden a
ser recíprocos (como es el caso del matrimonio).
Los actos de Familia son
habitualmente solemnes, o sea, requieren de ciertas formalidades (por ejemplo,
el matrimonio, la adopción, etc.); y comúnmente no pueden ser objeto de
modalidades (por ejemplo, no pueden estar sujetas a plazo).
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